Crianza, tenencia
y adiestramiento
de perros peligrosos
Proponen una ley sobre crianza, tenencia y
adiestramiento de perros
peligrosos
El diputado provincial por la U.C.R. Arturo Vera, presentó un proyecto de ley
estableciendo normas sobre crianza, tenencia y adiestramiento
de perros potencialmente peligrosos.
En una gacetilla, señala: “Visto que en los últimos años y en consecuencia
con el aumento de la inseguridad muchas personas han tomado la decisión de
adquirir y muchas veces entrenar por si o a través de terceros a perros de razas
que han sido calificadas por la ciencia veterinaria como
potencialmente
peligrosas”.
A su vez, que:
- Lo antes mencionado ha tenido resonancia a nivel nacional a través de los
medios periodísticos de los ataques y hasta muerte de persona en hechos con
perros que pueden ser considerados peligrosos; esto no es nuevo solo que en las
presentes circunstancias y ante la masificación de los medios periodísticos
estos acontecimientos cobran mayor relevancia;
- Que, la causa de la peligrosidad potencial de estos perros debe encontrarse en
la selección y cruza de que han sido objeto, para producir individuos con
ciertas características genéticas como es la ferocidad y la desconfianza con los
seres humanos, lo que en los hechos los hace inestables en su comportamiento, lo
que ha sido descrito por estudios científicos y por estudios de casos, en donde
siempre los ataques han sido sorpresivos;
- Que, los hechos y circunstancias que se han descrito anteriormente obliga al
estado a tomar medidas de resguardo para con la salud y la vidas de las
personas, anulando o disminuyendo el riesgo de la tenencia y uso de este tipo de
animales;
- Que, por otra parte existen un vacío en la legislación vigente, sobre el
resguardo de los derechos de los animales en general y que promueva la tenencia
responsable de mascotas, lo que da lugar a situaciones como el abandono y el mal
trato a estos seres;
- Que, internacionalmente se han establecido una serie de instituciones y normas
sobre la tenencia y su cuidado, haciendo responsable a una persona adulta del
bienestar del animal y por los daños que eventualmente pudieran causar.
Debemos considerar que de acuerdo a las tendencias de los países desarrollados
debe establecerse la obligatoriedad de registrar a estos animales en las
administraciones locales. Y eventualmente abonar tasa o derecho por tenencia,
aquel que esté en condiciones socioeconómicas de hacerlo, con lo cual estas
administraciones podrán implementar planes de sanidad y cuidado de otros
animales;
- Que, como se ha mencionado en el ámbito internacional y producto de incidentes
de ataques de perros potencialmente peligrosos diversos estados centrales y
legislaciones estaduales o provinciales han establecido restricciones a los
derechos de las personas que crían o hacen uso de estos animales como forma de
proteger los derechos del resto de la comunidad;
- Que, para destacar son las normas establecidas en la Comunidad Económica
Europea, en especial España y Francia como así también algunos estados a nivel
sudamericano, las cuales establecen obligaciones especiales para los dueños,
poseedores o tenedores de estos perros que va desde la toma de seguros contra
daños a terceros, pasando por normas especiales sobre sitios o lugares de
alojamiento y /o cría, restricciones a su circulación en espacios públicos o
espacios comunes en general;
- Que, el mayor énfasis a establecer en cualquier legislación de este tipo debe
estar en la responsabilidad de los dueños y/o tenedores de los perros, por
cuanto son ellos, por el tipo de crianza y/o adiestramiento a que se los somete,
los responsables de los riesgos para la población.
Por lo que debe establecerse la obligatoriedad de la inscripción en Registros
Públicos, considerando que es en el ámbito Municipal donde deberían existir por
razona de ser las administraciones mas cercanas a la gente;
- Que, así mismo como existe el Registro Nacional de Armas, en el cual se
establece una serie de requisitos para los tenedores de las mismas, se
establezcan requisitos similares para los dueños y/o tenedores de perros
considerados peligrosos;
- Que, otra norma a incorporar es la obligatoriedad del registro y control por
parte de la autoridad competente de los establecimientos de crianza con fines
comerciales de toda clase de perros y la fiscalización de empresas y/o personas
dedicadas al entrenamiento o adiestramiento de esta clase de animales;
- Que, debe reconocerse la contribución de los animales domésticos y de los
perros en el desarrollo de la sociedad humana. Desde los albores de la
humanidad, ellos, han convivido y ayudado al hombre en tareas muy diversas, como
el cuidado de otros animales (perros pastores), en la cacería de sobrevivencia
y/o deportiva y con su fuerza en el transporte (perros de arrastre) y también en
el día de hoy son instrumentos de apoyo de la labor de la lucha contra la droga,
detección de explosivos, rescates de personas en catástrofes naturales y el
apoyo a las autoridades militares y de seguridad en resguardo de la soberanía y
de la seguridad pública;
- Que, es necesario no crear una alarma pública o incitar al rechazo de esta
clase de animales, ellos no son responsables de las intervenciones, de las
modificaciones que en su genética ha efectuado el hombre, ni la forma de su
crianza y el adiestramiento de la que son objeto. Se trata de protegerlos a
ellos también, un perro que agrede a otro animal o ser humano, arriesga siempre
su vida, como consecuencia de la acción de sus propios amos y/o de terceros;
- Que se debe propender a una cultura de respeto a los derechos de los animales
y al mismo tiempo enfrentar el desafío de proteger el interés general de todos
los ciudadanos, de no verse expuestos a ataques sorpresivos que pueden tener
trágicas consecuencias, no se puede esperar mas muerte de personas para avanzar
en una solución legislativa de este problema.
Por ello, presenta el siguiente Proyecto:
Artículo 1.- Son
perros potencialmente peligrosos y en consecuencia quedan
sujetos a las disposiciones de esta ley los siguientes:
a) Aquellos, cualquiera que sea su raza, que hubiera atacado a persona u otros
animales.
b) Aquellos, cualquiera que sea su raza, que a juicio de la autoridad muestre un
comportamiento agresivo o inestable.
c) Aquellos, cualquiera que sea su raza, que hayan sido adiestrados para el
ataque y defensa por sus dueños o por terceros, con exclusión de los animales
empleados por las Fuerzas Armadas y/o de Seguridad.
d) Aquellos ejemplares, sin importar su edad, que pertenezcan a las siguientes
razas, sean puros de pedigree, puros por cruza o mestizos: bullmastiff,
doberman, dogo argentino, dogo de Burdeos, fila brasilero, mastín napolitano,
pit bull, de presa canario, Rottweiler, Staffordshire y tosa japonés.
Artículo 2.- Los animales señalados en el artículo anterior deberán ser
inscriptos en un registro público, por sus dueños, los que recibirán un carnet,
que los autoriza para la crianza y tenencia de estos animales y su
desplazamiento en la vía pública.
Al momento de ser inscriptos los ejemplares en el Registro de Perros
Potencialmente Peligrosos, sus dueños deberán exhibir a la autoridad un
certificado expedido por un médico siquiatra, habilitado para el ejercicio de su
profesión, que de fe que el peticionante de la inscripción no padece de
patologías psiquiátricas graves que puedan manifestarse en un comportamiento
agresivo, violento o descontrolado.
Así mismo, y como requisito de la inscripción deberá presentar una póliza de
seguro por daños que su perro pueda ocasionar a terceros, copia de esta póliza
deberá quedar archivada en la entidad administradora del Registro.
Artículo 3.- Los perros potencialmente peligrosos deben ser albergados en
instalaciones seguras y resistentes, que impidan su huida. Se reglamentará las
características técnicas de seguridad, su altura, consistencia y distancias a
las calles u otros espacios públicos y la forma que deben ser señalizada si así
fuera necesario.
Artículo 4.- Los perros, sujetos a esta ley siempre deberán ser conducidos en
los espacios y/o en la vía pública, en otros espacios urbanos y en los bienes
comunes de los inmuebles de uso comunitario, debidamente atados y con bozal. La
correa y el bozal deberán ser proporcionales en cuanto a tamaño y resistencia a
la configuración física del animal.
El desplazamiento de estos perros en los lugares antes señalados deberá
hacerse por una persona mayor de 16 años.
Artículo 5.- La autoridad competente en el control del cumplimiento de esta Ley
podrá obligar a los dueños de los perros potencialmente peligrosos a someterlos
a los tratamientos de reeducación, terapéuticos y eventualmente quirúrgicos para
disminuir su agresividad.
En casos de grave e inminente riesgos para la salud de la población y previa
autorización del Juez competente, podrá disponerse el sacrificio de estos
animales, el que deberá efectuarse mediante métodos indoloros.
Artículo 6.- Las personas y/o empresas que se dediquen a la crianza o al
entrenamiento estos perros, quedarán sujetas al control de la autoridad que se
determine. Debiendo reglamentarse las exigencias materiales y de métodos de
cruce y adiestramiento de esta clase de animales en dichos establecimientos.
Artículo 7.- Las infracciones a esta Ley podrán ser sancionadas por la autoridad
de aplicación a determinar con las siguientes penas:
a) Con multa de para los dueños o tenedores de los animales.
b) Con multa de clausura temporal, hasta por tres meses, y clausura definitiva,
por infracción a las obligaciones impuestas a las personas u empresas dedicadas
a la cría, cruce y adiestramiento de esta clase de animales.
Artículo 8.- El Ejecutivo Provincial queda facultado a reglamentar la presente
Ley.
Articulo 9.- De forma.
Fuente:
www.eloncedigital.com.ar
Jueves 8 de Febrero de 2007
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